Resumen: Acción de responsabilidad de la entidad financiera demandada por incumplimiento de sus obligaciones de información, diligencia, transparencia y lealtad en la recomendación y comercialización de una póliza de contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles con cláusula adicional de tipo de interés con derivado implícito. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia la confirmó. Recurre en casación la entidad demandada; en primer lugar, la Sala declara que la ausencia de una información clara, precisa, imparcial y con antelación suficiente de los riesgos inherentes al producto ofertado opera como causa jurídica del perjuicio sufrido; en segundo lugar, declara que el conocimiento de los costes de cancelación no rompe el nexo causal, sino que es consecuencia del déficit de información sufrido, que, además, por su elevado coste, determinaba la sujeción al contrato, así como la frustración de los dos intentos de la demandante para desvincularse de las consecuencias negativas que le generaba el derivado implícito; por último, declara que no cabe apreciar una conducta positiva y activa de la actora con un inequívoco significado jurídico, sino a lo sumo una inactividad temporal en el ejercicio de un derecho; añade que observar las obligaciones de un contrato para posteriormente impugnarlo, o exigir los daños y perjuicios que la contraparte le ha causado, no es comportamiento contrario a la doctrina de los actos propios. Se desestima la casación.
Resumen: Sobre la no aplicación de la Ley 57/1968 a quienes compran con finalidad no residencial, es jurisprudencia constante que dicha ley no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, y en cuanto a los factores o indicios que la jurisprudencia viene tomando en consideración para apreciar la existencia de finalidad inversora, se señalan: (i) el número de viviendas adquiridas de una misma promoción;(ii) que el comprador sea un promotor inmobiliario o ejerza una actividad en ese sector;(iii) el silencio de la parte compradora, al omitir en su demanda cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir;(iv) que frente al silencio de los compradores en su demanda y la oposición de del banco desde un principio «las alegaciones posteriores de la parte demandante fueran poco concluyentes o no determinantes para excluir la intención inversora opuesta por el banco»; y (v), que en los contratos se permitiera a los compradores designar a la persona que figuraría como compradora en la escritura pública, en suma, ceder su posición contractual a terceros antes de escriturar.
Resumen: Se pedía en la demanda que se declarase que se habían incluido indebidamente los datos del actor en el fichero de morosos y que la actuación de la demandada había vulnerado el derecho al honor del actor. La Sala, tras examinar la normativa aplicable al tratamiento de datos y su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, considera que existe prueba bastante de la existencia de la deuda (contrato, prestación del servicio acreditada, facturas). Añade que no basta con una simple alegación de desacuerdo con la cantidad facturada realizada en este momento sino que lo que establece la normativa vigente es que tiene que haber iniciado algún tipo de reclamación judicial, administrativa, o acudir a un procedimiento alternativo de resolución de disputas, lo que el actor no ha acreditado. También indica que la prescripción es una institución eminentemente procesal que se hace valer en aquellos supuestos en los que se ve reclamada una persona para el pago o cumplimiento de una obligación y que en todo caso tiene que ser alegada por el deudor. En este caso no consta que por el mismo se llevara a cabo alguna manifestación o alegación ante el acreedor poniendo de relieve la existencia de prescripción. Rechaza que el actor recibiera información suficiente, ni contractual, ni vía requerimientos, recogiendo en qué ficheros podría incluirse dicha deuda, lo que imposibilitaba consultarlos o poder interesar la cancelación de la inscripción. Reputa adecuada una indemnización de 4.000 euros.
Resumen: No se discute la responsabilidad del letrado demandado designado para asesorar al actor en un expediente de expropiación y que dejó transcurrir el plazo para aportar al expediente en trámite de justiprecio, la hoja de aprecio, para calcular las indemnizaciones, discutiéndose en el recurso sí existen daños por pérdida de oportunidad que exige el "juicio dentro del juicio" para determinar las expectativas de éxito que se estima hubiera obtenido de no haberse frustrado las acciones que debieron ser ejercitadas y si son muy probables la cuantía sería equivalente al daño causado, si son escasas, la demanda se desestimaría y en el rango intermedio se fijaría una indemnización ponderada, siendo la carga de la prueba de la parte demandante. En este caso debe acreditar el actor cual hubiera sido la hoja de aprecio que hubiera aportado al expediente y la indemnización que podría haber obtenido y se aporta un dictamen que por los datos que recoge, no puede ser acogido para estimar la demanda. La aseguradora se allanó y por esa cantidad debe resultar condenada, sin que después de realizado ese acto de disposición pueda desligarse del mismo.
Resumen: La presentación de una declinatoria por la parte demanda no solo resulta ser desencadenante legal de la suspensión, sino que el legislador expresamente prevé que dicha suspensión se declarará por el LAJ. De igual modo hemos de entender que la continuación del proceso tras su resolución precisa que se acuerde por el LAJ, como órgano encargado de dar al proceso el curso que corresponda ( art 237LOPJ y art 179LEC) con indicación del plazo restante para contestar a la demanda. Por ello era preciso que órgano judicial alzara la suspensión y comunicara a la parte interesada el resto del plazo preclusivo, sin que sea de aplicación el apartado segundo del art. 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no puede suponer la preclusión de un plazo que comience a correr desde la finalización de otro cuando es el órgano judicial el que debe comunicar a la parte interesada, a quien afecta la preclusión del acto procesal, el transcurso del plazo anterior, aquí , el resto del plazo que le resta. Estas ideas de seguridad y confianza son manejadas por el Tribunal Supremo al enfrentarse a supuestos en los que el plazo para formular las alegaciones se condiciona a otro evento procesal.
Resumen: En supuesto de inclusión en dos ficheros de solvencia patrimonial, la Sala se pronuncia sobre la indemnización fijada por el Juzgado. La Sala cita su propia doctrina, que fija indemnizaciones muy superiores. Y añade varios pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo señalando que no se puede condenar al infractor con indemnizaciones de carácter simbólico, precisamente porque se trata de poner coto a este tipo de prácticas abusivas en contra de los consumidores. Aborda desde esa perspectiva los criterios para fijar el quantum indemnizatorio de acuerdo con la incidencia que en cada caso tienen las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, y utilizando criterios de prudente arbitrio. Los datos se incluyeron en dos ficheros, durante meses, con 20 consultas por parte de cuatro entidades, pero no consta que la inclusión en los referidos ficheros haya impedido al actor-apelante la obtención de financiación o la contratación de seguros u otros productos, aunque sí que el actor-apelante llevó a cabo gestiones previas a la interposición de la demanda para lograr la cancelación de sus datos en los ficheros y, tras obtener la cancelación de sus datos, fue dado nuevamente de alta. Fija la indemnización en 4.000 euros. En materia de costas procesales considera que procede la imposición de costas a la parte demandada porque la acción principal es la declaración de la indebida inscripción de los datos personales en el fichero de morosos.
Resumen: Demanda de desahucio de precario contra los ignorados ocupantes de inmueble que fue estimada en primera instancia. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Recurre en casación la demandada, y la Sala desestima los motivos de recurso: i) por plantear en casación una cuestión nueva, por cuanto no pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, lo que supone un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación; y ii) porque, aun siendo cierto que el juzgado incurrió en incongruencia, la forma de hacer valer este defecto de la sentencia era el recurso de apelación, y en la apelación la actuación de la Audiencia Provincial fue correcta, ya que no procedía declarar la nulidad de actuaciones sino, tras revocar la sentencia apelada, resolver sobre la cuestión objeto del proceso, es decir, sobre la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda.
Resumen: .La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
Resumen: Respecto a la falta de argumentación sobre la vulneración de la normativa de protección de datos, la Sala indica que la demanda no va dirigida contra el titular del fichero o responsable de esos datos. Y que, para que la incongruencia omisiva pueda fundar un recurso de apelación ha de invocarse previamente en la instancia. A continuación examina la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre los derechos al honor y a la intimidad y el conflicto con las libertades de expresión e información. Lo hace con una extensa y pormenorizada cita. Especialmente en cuanto a la ponderación de derechos fundamentales. Y añade que ante un conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad ni la veracidad de la noticia determina la inexistencia de intromisión ni la falta de veracidad es irrelevante. Con el Juzgado, concluye que existe una prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar en el caso enjuiciado. Y termina señalando que no analiza la ponderación del derecho a la protección de datos frente al derecho a la libertad de información, dada la falta de ejercicio de la petición de complemento, como había expuesto más arriba.
Resumen: La sentencia estima el recurso y revoca la de instancia al entender contrariamente a aquella que no concurren los requisitos para el triunfo de la acción al ser cierta la deuda y haberse practicado de forma valida el requerimiento.
